COMUNICADO CONJUNTO Nº 5 A TODO EL SECTOR COMERCIAL DE BIZKAIA

COMUNICADO CONJUNTO Nº 5 A TODO EL SECTOR COMERCIAL DE BIZKAIA

El día 23 de abril entra en vigor el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, publicado en el BOE el día 22 de abril.

quinto comunicado conjunto – Bizkaidendak

En el mismo se establece un paquetes de medidas económicas y sociales encaminados a mantener las rentas de las familias y de las personas trabajadoras, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia y garantizar la liquidez de las empresas y apoyar el mantenimiento del tejido productivo, con atención especial para las PYMEs.

Os resumimos las medidas que creemos son de aplicación a nuestra casuística:

 

 

1.- Moratoria en arrendamientos para uso distinto de vivienda.

La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, podrá solicitar de la arrendadora el aplazamiento del pago del alquiler de su local de negocios.

Los requisitos que la persona arrendataria tiene que cumplir son los siguientes: En el caso de las personas autónomas:

  • Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.
  • Su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del estado de alarma o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes. La suspensión de actividad se acreditará mediante certificado expedido por Hacienda, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el

En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior. La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación de una declaración responsable en la que se haga constar la reducción de la facturación mensual en relación con la facturación media

 

mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad.

En el caso de PYMEs:

  • Que no se superen los límites establecidos en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Es decir, que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

o Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros.

  • Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de
  • Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a
  • Su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del estado de alarma o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes. La suspensión de actividad se acreditará mediante certificado expedido por Hacienda, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el

En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior. La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación de una declaración responsable en la que se haga constar la reducción de la facturación mensual en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad.

La normativa diferencia en función de grandes propietarios o no:

Grandes propietarios: son empresas o entidades públicas o grandes tenedores (entendiendo estos últimos como personas físicas o jurídicas titulares de más de

10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2). En estos casos la persona autónoma o PYME podrá solicitar, en el plazo de un mes desde el 23 de abril de 2020, la moratoria sobre el pago del alquiler del local en el que desarrolle su actividad.

Dicha moratoria deberá ser aceptada por la parte arrendadora, siempre que no

 

se hubiera alcanzado anteriormente un acuerdo sobre la moratoria o la reducción de la renta.

La moratoria en el pago de la renta será automáticamente aplicable y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y, si fuese necesario impacto provocado por el COVID-19, podrá prorrogarse a las mensualidades siguientes, una a una. No pueden superarse, en ningún caso, los cuatro meses. La renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de la renta, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente (o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses), y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento.

  • Otros Arrendadores: no tienen que ser empresas o entidades públicas o grandes tenedores. En estos casos, se podrá solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de un mes desde el 23 de abril de 2020 el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.

Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refieren los apartados anteriores, las partes podrán disponer libremente de la fianza, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.

Es importante tener en cuenta que las personas arrendatarias que se hayan beneficiado del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta sin reunir los requisitos establecidos, serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar.

 

 

 

2.- Cambios fiscales.

2.A.- Impuesto de Sociedades

Se permite que, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 y con efectos exclusivos para dicho período, los contribuyentes cuyo volumen de operaciones no haya superado la cantidad de 600.000 euros ejerzan la opción por realizar los pagos fraccionados, sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses, mediante la presentación dentro del plazo ampliado por el Real Decreto-ley 14/2020 del pago fraccionado determinado por aplicación de la citada

 

modalidad de base imponible.

Para los contribuyentes que no hayan podido ejercer la opción de acuerdo con lo anterior y cuyo importe neto de la cifra de negocios no sea superior a 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició el mencionado período impositivo, se prevé que la opción pueda realizarse en el plazo del pago fraccionado que deba presentarse en los 20 primeros días del mes de octubre de 2020, determinado, igualmente, por aplicación de la citada modalidad de base imponible. El pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo determinados con arreglo a la opción prevista en el párrafo anterior. Esta medida no será de aplicación para los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El contribuyente que ejercite la opción con arreglo a lo dispuesto en este artículo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo.

 

 

2.B.- Limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva y, en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en plazo; o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.

La renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF y la posterior revocación previstas en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el IVA.

 

 

2.C.- Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del IRPF y de la cuota trimestral del régimen simplificado del IVA como consecuencia del estado de alarma declarado en el período impositivo 2020.

Los contribuyentes del IRPF y los sujetos pasivos del IVA que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, para

 

el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

2.D.- Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Se reduce el IVA (Disposición Final Segunda) de libros, periódicos y revistas digitales al 4%, a la vez que se elimina la discriminación existente en materia de tipos impositivos entre el libro físico y el libro electrónico.

 

 

3.- Carácter Preferente del Teletrabajo

Se prorrogan las medidas que favorezcan el trabajo a distancia y el derecho de adaptación del horario y reducción de jornada se mantendrá vigente durante los dos meses posteriores al cumplimiento de la vigencia prevista en el párrafo primero de la disposición final décima del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, modificado por la Disposición Final 1.17 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Así, estas medidas estarán vigentes durante los tres meses posteriores al fin del estado de alarma, salvo posibles prorrogas.

 

 

 

4.- Situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral en el período de prueba producida durante la vigencia del estado de alarma.

La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.

Asimismo, se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19.

La situación legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la empresa a la persona trabajadora desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido como consecuencia de la crisis derivada del COVID 19.

 

5.- Suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

El periodo de vigencia del estado de alarma, así como sus posibles prórrogas, no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Tampoco para el cumplimiento de sus requerimientos.

 

Se exceptúan las actuaciones comprobatorias, requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o aquellas que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la protección del interés general, en cuyo caso se motivará debidamente, dando traslado de tal motivación al interesado.

También quedan suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social.

Todos los plazos relativos a los procedimientos regulados en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, están afectados por la suspensión de plazos administrativos del RDL 463/2020, de 14 de marzo.

 

 

 

6.- Opción por una mutua colaboradora con la Seguridad Social de las y los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hubieran optado inicialmente por una entidad gestora.

 

Las personas trabajadoras autónomas que no hubieran optado por una Mutua a pesar de ser una obligación establecida en el artículo 83.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, deberán ejercitar la opción y formalizardo el correspondiente documento de adhesión en el plazo de tres meses desde la finalización del estado de alarma. Dicha opción surtirá efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización de este plazo de tres meses.

 

Si no lo hace se entenderá que ha optado por la mutua con mayor número de trabajadores autónomos asociados en la provincia del domicilio del interesado, produciéndose automáticamente la adhesión con efecto desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización del plazo de tres meses a que se refiere el párrafo anterior. Con el fin de hacer efectiva dicha adhesión, el INSS comunicará a dicha mutua los datos del trabajador autónomo que sean necesarios y la Mutua Colaboradora notificará al trabajador la adhesión con indicación expresa de la fecha de efectos y la cobertura por las contingencias protegidas.

 

Ténganse en cuenta que es requisito para que la Mutua abone la prestación extraordinaria por cese de actividad. Para acceder a la misma, se debe solicitar ante

 

una mutua, entendiéndose que en ese momento realizada la citada adhesión con esa mutua, que tendrá fecha de efecto el primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación

 

Por lo que respeta a los efectos en la incapacidad temporal de la opción por una mutua, esta asume la protección y la responsabilidad del pago de la prestación extraordinaria por cese de actividad, así como del resto de prestaciones derivadas de las contingencias por las que se haya formalizado la cobertura, incluyendo el subsidio por incapacidad temporal cuya baja médica sea emitida con posterioridad a la fecha de formalización de la protección con dicha mutua y derive de la recaída de un proceso de incapacidad temporal anterior cubierta con la entidad gestora. En cualquier caso, la responsabilidad del pago de las prestaciones económicas derivadas de los procesos que se hallen en curso en el momento de la fecha de formalización de la protección seguirá correspondiendo a la entidad gestora.

 

 

7.- Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

 

Será una infracción muy grave “efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadore y trabajadoras o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones”. En este caso, la empresa responderá directamente de la devolución de aquellas cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, siempre que no concurra dolo culpa de ésta.

 

En el supuesto de realizar una infracción muy grave, la empresa incurrirá en una infracción por cada una de las personas trabajadoras que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el nuevo art.43.3 LISOS, en las infracciones señaladas en los párrafos a), c) y e) del art. 23.1, la empresa responderá solidariamente de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora.

 

Las empresas que contraten o su contraten la realización de obras o servicios correspondientes la propia actividad también responderán solidariamente de las infracciones de contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata. Igualmente las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de acciones formativas responderán solidariamente.

 

8.- Modificación sobre ERTE actividades no suspendidas.

Se modifica la definición de fuerza mayor a efectos de la solicitu de ERTEs. Se modifica la normativa previa, permitiendo que “las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, (…) y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor”.

Asimismo, se señala que “en relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas (…), se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad”. Así, la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial.

En cualquier caso habrá que estar a las notas interpretativas de las correspondientes autoridades laborales.

 

 

 

9.- Protección de personas trabajadoras fijas-discontinuas y de quienes realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas.

Se ampliana la cobertura a aquellas personas trabajadoras que no hayan podido reincorporarse a su actividad en las fechas previstas, como consecuencia del COVID- 19 y que, o bien disponiendo de periodos de ocupación cotizada suficiente, no cumplen el requisito de situación legal de desempleo, o bien no pueden acceder a la prestación por desempleo por carecer del periodo de cotización necesario para acceder a dicha prestación.

En concreto se regulan cuatro supuestos:

  1. En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado un
  2. En el supuesto de que, sin estar en el supuesto anterior, estas personas vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver

 

a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.

  1. Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran
  2. Las personas trabajadoras que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días

 

 

10.- Modificación del Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas del RDL 9/2020, de 24 de marzo.

Las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.

Será sancionable igualmente la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los datos facilitados y siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.

El reconocimiento indebido de prestaciones dará lugar a la devolución de las prestaciones indebidamente generadas, debiendo la empresa ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en la LISOS.

La obligación de devolver las prestaciones previstas en el punto anterior será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables.

La persona trabajadora conservará el derecho al salario correspondiente al período de regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de prestación por desempleo.

 

11.- Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social.

Se simplifica el procedimiento de resolución del aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social regulado en el art. 35 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, con independencia del número de mensualidades que comprenda, se fija un criterio homogéneo en la determinación del plazo de amortización mediante el pago escalonado de la deuda y se establece el efecto jurídico de la solicitud hasta la resolución del procedimiento, en relación con la suspensión de los plazos administrativos contemplada en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma. Por último, este aplazamiento se declara incompatible con la moratoria regulada en el artículo 34 del mismo Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Así, las empresas y las personas trabajadoras por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o las autorizadas para actuar a través del Sistema RED, siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, pero con las siguientes particularidades:

  • Se fija un tipo de interés para los aplazamientos del 0,5 %, solicitándose dentro de los 10 primeros días naturales de cada
  • El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.
  • La solicitud determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.
  • El aplazamiento es incompatible con la solicitud de moratoria. Las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta última.

 

 

12.- Modificación sobre contratos con consumidores.

Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante el estado de alarma, los contratos “de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución

 

del mismo. La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de intereses del contrato cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la solicitud de resolución contractual por parte del consumidor o usuario sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión”.

 

 

Puedes acceder al texto completo en el siguiente enlace: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-4554

 

 

Esperando que sea de su interés, BIZKAIDENDAK

 

Teléfono: 94 405 00 19 y 688 767 758

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